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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 16.

Artículo 16 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. · BOE-A-1993-6202

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-11-05.

Texto consolidado

1. El Ministerio de Defensa intervendrá en la fabricación de armas de guerra y en aquéllas de las restantes categorías que sean objeto de contrato con las Fuerzas Armadas y con Gobiernos extranjeros. Cada fábrica de armas de guerra tendrá un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.

2. El ingeniero-inspector militar controlará la marcha de la fábrica, en los aspectos concernientes a la defensa y seguridad nacionales. Para el desempeño de su misión, recabará toda la información que precise, en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas, así como sobre el destino de los productos fabricados. En todo momento podrá comprobar la veracidad de tales informaciones, mediante las pertinentes visitas de inspección a las factorías. También deberá velar, en su caso, por el cumplimiento de los contratos de suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena efectividad, en cuanto a los términos, condiciones y plazos previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad competente la adopción de cuantas medidas considere necesarias.

3. Los ingenieros-inspectores militares dependientes de la Dirección General de Armamento y Material velarán por que las instalaciones y actividades de las fábricas se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo cuidarán de la estricta observancia de las disposiciones reglamentarias. Conocerán especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad y de los aspectos técnicos de la fabricación, almacenamiento y condiciones de las armas elaboradas.

4. Con independencia de lo anterior, los organismos dependientes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo realizarán las inspecciones que les correspondan, para garantizar la correcta aplicación de la legislación vigente en cuanto afecte a las instalaciones industriales y de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo.

Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 4 y la supresión del 5 establecida por el art. 1.12 y 13 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:

Redacción anterior:

"4. Respecto a las armas de la 1.ª, 2.ª y 3.ª, 1 y 2 categorías la seguridad técnica se garantizará mediante la intervención de los bancos oficiales de pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de este Reglamento.

5. Con independencia de lo anterior, los organismos dependientes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo realizarán las inspecciones que les correspondan, para garantizar la correcta aplicación de la legislación vigente en cuanto afecte a las instalaciones industriales y de seguridad."#ap

Esta actualización entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-11-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero..

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