Artículo 16.
Artículo 16 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros. · BOE-A-1992-26540
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-02.
Texto consolidado
Se prohibirán las importaciones de équidos cuando del control veterinario de la importación se compruebe que:
a) Los équidos no proceden del territorio o de una parte del mismo definida, en aplicación del apartado 2 del artículo 10, de un país tercero incluido en la lista confeccionada de conformidad con el artículo 9.
b) Los équidos padecen o infunden la sospecha de padecer una enfermedad contagiosa o están infectados por tal enfermedad.
c) El país tercero exportador no ha cumplido los requisitos establecidos por el presente Real Decreto.
d) El certificado que acompaña a los équidos no cumple las condiciones enunciadas en el artículo 13.
e) Los équidos han sido tratados con sustancias prohibidas por la normativa comunitaria.
Se faculta a la autoridad competente para ordenar el sacrificio obligatorio de los équidos y designar el matadero al que éstos deben ser trasladados, cuando así lo exijan razones de sanidad animal, o cuando se deniegue la reexpedición de los animales cuya importación no se autorice en aplicación del presente artículo.
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