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Real Decreto Vigente

Artículo 16.

Artículo 16 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros. · BOE-A-1992-26540

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-02.

Texto consolidado

Se prohibirán las importaciones de équidos cuando del control veterinario de la importación se compruebe que:

a) Los équidos no proceden del territorio o de una parte del mismo definida, en aplicación del apartado 2 del artículo 10, de un país tercero incluido en la lista confeccionada de conformidad con el artículo 9.

b) Los équidos padecen o infunden la sospecha de padecer una enfermedad contagiosa o están infectados por tal enfermedad.

c) El país tercero exportador no ha cumplido los requisitos establecidos por el presente Real Decreto.

d) El certificado que acompaña a los équidos no cumple las condiciones enunciadas en el artículo 13.

e) Los équidos han sido tratados con sustancias prohibidas por la normativa comunitaria.

Se faculta a la autoridad competente para ordenar el sacrificio obligatorio de los équidos y designar el matadero al que éstos deben ser trasladados, cuando así lo exijan razones de sanidad animal, o cuando se deniegue la reexpedición de los animales cuya importación no se autorice en aplicación del presente artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-12-02.

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