Artículo 16. Frascos para el envasado de la muestra de orina.
Artículo 16 de la Orden PRE/1832/2011, de 29 de junio, por la que se regula el área de control del dopaje, el material para la toma de muestras y el protocolo de manipulación y transporte de muestras de sangre. · BOE-A-2011-11347
Atención: Orden PRE/1832/2011 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cada muestra de orina recogida en el proceso que se realice según lo indicado en el artículo 87 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, deberá envasarse en dos frascos de vidrio, diferenciados entre sí porque uno de ellos debe identificarse con la letra A y el otro con la letra B.
2. Estos frascos deberán cumplir los siguientes criterios mínimos:
a) Ser de vidrio resistente.
b) Tener una capacidad aproximada de al menos 100 mililitros cada uno.
c) Incluir algún procedimiento para evitar que inadvertidamente se produzca un cierre accidental.
d) Permitir que se garantice que la identidad del deportista no aparezca en ellos.
3. Cada uno de estos frascos estará identificado, además de uno con la letra A y otro con la letra B, con un código común a los dos, que deberá ser único e irrepetible y constará de seis dígitos al menos, a los que, en su caso, se podrán añadir letras mayúsculas que identifiquen al organismo responsable del control o a la competición en la que se realice el control. Este código deberá estar en cada frasco convenientemente escrito, junto con la letra A o B correspondiente, por un medio mediante el cual se logre una identificación inequívoca indeleble que permita su lectura visual, tanto si el frasco está vacío como lleno.
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- Ver la norma completa: Orden PRE/1832/2011, de 29 de junio, por la que se regula el área de control del dopaje, el material para la toma de muestras y el protocolo de manipulación y transporte de muestras de sangre.