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Ley Foral Vigente

Artículo 16. Admisión de colegiados.

Artículo 16 de la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra. · BOE-A-1998-12735

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-21.

Texto consolidado

1. Los Colegios Profesionales admitirán a aquellos profesionales que, previa presentación de la solicitud correspondiente, posean la titulación oficial y reúnan los requisitos exigidos por las leyes para desarrollar la profesión respectiva.

2. Será requisito indispensable, para el ejercicio de las profesiones colegiadas en la Comunidad Foral de Navarra, la incorporación a un Colegio Profesional de esta Comunidad, salvo que se acredite la pertenencia a otro Colegio de la misma profesión de distinto ámbito territorial.

3. La pertenencia a un Colegio Profesional no afectará a los derechos de sindicación y asociación.

4. En el caso de que en un Colegio Profesional existan colegiados ejercientes y no ejercientes, todos tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a su participación en los órganos de gobierno y representación del Colegio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-04-21.

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