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Ley Vigente

Artículo 16. Asociaciones de pescadores.

Artículo 16 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León. · BOE-A-2013-13518

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-02.

Texto consolidado

1. A los efectos de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, tendrán la consideración de asociaciones de pescadores aquéllas constituidas legalmente en el territorio de Castilla y León, que tengan recogido entre sus fines estatutarios el fomento de la práctica de la pesca con sometimiento a la normativa de aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos pesqueros de la Comunidad.

2. Los Clubes Deportivos de Pesca y la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting tendrá el tratamiento que esta ley y disposiciones que la desarrollen otorgue a las Asociaciones de pescadores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-01-02.

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