Artículo 16. Vinos con denominación de origen.
Artículo 16 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León. · BOE-A-2005-11758
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-06.
Texto consolidado
Se entiende por denominación de origen el nombre de un ámbito geográfico de Castilla y León, incluyendo el de la propia región, que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las uvas procedan exclusivamente de terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid dentro de la zona delimitada.
b) Que sean producidos, elaborados y envasados en dicho ámbito geográfico.
c) Que su calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico que incluye los factores naturales y humanos.
d) Que disfruten de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen.
e) Que hayan sido reconocidos previamente como vinos de calidad con indicación geográfica con una antelación de al menos cinco años.
f) Que cuenten con un órgano de gestión.
g) Que estén sometidos a un sistema de control.