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Ley Vigente

Artículo 17. Vinos con denominación de origen calificada.

Artículo 17 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León. · BOE-A-2005-11758

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-06.

Texto consolidado

Además de los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, las denominaciones de origen calificadas deberán cumplir los siguientes:

a) Que hayan transcurrido, al menos, diez años desde su reconocimiento como denominación de origen.

b) Que su órgano de control establezca y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción hasta la salida al mercado, que incluya un control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado.

c) Que en las bodegas inscritas, que habrán de ser independientes y separadas de otras bodegas, al menos por una vía pública o locales no inscritos, solamente tenga entrada uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma denominación de origen calificada, y que en ellas se elabore o embotelle exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada o, en su caso, vinos de pagos calificados ubicados en su territorio.

Podrán coexistir en una misma bodega, no obstante, vinos tranquilos con vinos espumosos, siempre que estén amparados por sus correspondientes denominaciones de origen.

d) Que dentro de su zona de producción estén delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-07-06.

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