Artículo 16. Sanciones.
Artículo 16 de la Ley 8/1994, de 25 de mayo, de Actividades Feriales. · BOE-A-1994-15913
Atención: Ley 8/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las infracciones tipificadas por la presente Ley son sancionadas mediante la aplicación de las siguientes multas:
a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 500.000, pesetas equivalentes a 3.005,06 euros.
b) Las infracciones graves, con una multa de entre 500.001 pesetas y 5.000.000 de pesetas, equivalentes a 3.005,07 y 30.050,61 euros, respectivamente.
c) Las infracciones muy graves, con una multa de entre 5.000.001 pesetas y 20.000.000 de pesetas, equivalentes a 30.050,62 y 120.202,42 euros, respectivamente.
2. La cuantía de la sanción se gradúa teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La enmienda de los defectos.
b) El número de afectados.
c) La gravedad de los efectos.
d) La reincidencia.
3. La potestad sancionadora corresponde:
a) Si las infracciones están relacionadas con la organización de una feria-mercado, al Ayuntamiento del municipio donde se celebre.
b) En el resto de supuestos, a la Administración de la Generalidad.
Se convierten a euros las cuántias contempladas en el apartado 1 por la Resolución de 21 de diciembre de 2001. (DOGC núm. 3546, de 4 de enero de 2002)
Redacciones de este artículo
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