Artículo 16. Registro de las quejas.
Artículo 16 de la Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano. · BOE-A-2006-9009
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-05-05.
Texto consolidado
1. El Defensor del Pueblo Riojano deberá registrar y acusar recibo de todas las quejas que se le presenten, pudiendo tramitarlas o rechazarlas; en este último caso deberá notificárselo al interesado mediante escrito motivado en el que podrá informarle sobre las vías más oportunas para hacer valer su derecho.
2. Asimismo, se informará al interesado que la presentación del escrito de queja, ante el Defensor del Pueblo, no suspenderá la ejecución de las resoluciones administrativas o judiciales que hayan po dido dictarse al respecto, ni interrumpirá los plazos legales para recurrir, en su caso, contra ellos.