Artículo 16. Infracciones y sanciones. Devolución de la gasolina profesional y el gasóleo profesional.
Artículo 16 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo. · BOE-A-1986-24334
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-18.
Texto consolidado
1. Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de la prohibición prevista en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley.
La infracción establecida en el párrafo anterior se sancionará:
a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 600 euros y un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 1.200 euros.
b) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 1.800 euros y de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 3.600 euros.
c) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 3.600 euros y tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 7.200 euros.
d) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 6.000 euros y cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 12.000 euros.
En los casos de comisión repetida de esta clase de infracción, se duplicarán los importes y períodos establecidos en este número. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir la prohibición de uso de la gasolina profesional y del gasóleo profesional establecido en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley.
2. Constituyen infracciones tributarias:
a) Comunicar datos falsos, incompletos o inexactos a través de la declaración de alta o modificación del Censo de Agricultores y Transportistas que suponga una devolución indebida del impuesto que grava la gasolina profesional y el gasóleo profesional.
b) La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de modificación en el Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava la gasolina profesional y el gasóleo profesional. En particular, dicha infracción resultará de aplicación en aquellos casos en que los beneficiarios sustituyan los vehículos, máquinas o artefactos afectos a la actividad sin presentar la correspondiente declaración censal.
c) La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de cese en el Censo de Agricultores y Transportistas que suponga una devolución indebida del impuesto que grava la gasolina profesional y el gasóleo profesional.
3. Las infracciones tributarias previstas en las letras anteriores serán graves; la base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente; y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional al triple del importe de devolución indebida.
4. Cuando la multa pecuniaria impuesta por las infracciones señaladas en el apartado 2 sea de importe igual o superior a 20.000 euros, se podrá imponer además la sanción accesoria consistente en la exclusión del Censo de Agricultores y Transportistas, sin posibilidad de obtener la devolución prevista en este artículo durante tres años
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de julio de 2019, según establece la disposición final 2 de la citada ley.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187
Este precepto será aplicable a las infracciones tributarias cometidas a partir del 7 de agosto de 2008, según establece la disposición final única.2 de la citada ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-8795.