Artículo 16. Principios de la actividad de los centros.
Artículo 16 de la Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de Justicia Juvenil. · BOE-A-2002-2513
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-16.
Texto consolidado
La actividad de los centros propios y de los centros colaboradores, en el ámbito de la presente Ley, se ha de ajustar a los principios rectores que, con carácter general, establece el artículo 4, y a los criterios de actuación siguientes:
a) La vida en el centro ha de tomar como referencia la vida en libertad, y ha de reducir al máximo los efectos negativos que el internamiento puede comportar para los menores o los jóvenes o para las respectivas familias.
b) El favorecimiento de una relación adecuada de los menores y los jóvenes con sus familiares y conocidos, siempre que no sea en detrimento de los intereses propios, para evitar la ruptura de los vínculos familiares y sociales y facilitarles la posterior integración.
e) La promoción de la colaboración y la participación de las instituciones comunitarias, públicas y privadas, especialmente de las más próximas geográfica y culturalmente, de acuerdo con los principios establecidos por el artículo 1, en el proceso de integración social de los menores y los jóvenes internados.