Artículo 16. Medidas provisionales.
Artículo 16 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears. · BOE-A-2015-3331
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-03-08.
Texto consolidado
Antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente en materia marítima o de actividades náuticas y subacuáticas, en su caso, al tener conocimiento de la presunta comisión de infracciones cualificadas como graves o muy graves, puede adoptar medidas provisionales en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, que serán confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de inicio en los términos que establece el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Las medidas provisionales que se pueden adoptar son las siguientes:
a) La suspensión provisional de las actividades.
b) El decomiso o precintado de los aparatos de buceo o los utensilios relacionados con la actividad en cuestión.