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Ley Vigente

Artículo 16. Acceso a redes electrónicas.

Artículo 16 de la Ley 11/2007, de 26 de octubre, de Bibliotecas de Euskadi. · BOE-A-2011-16754

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-12-09.

Texto consolidado

Las bibliotecas facilitarán el acceso a redes electrónicas, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Aprovecharán plenamente el potencial de las redes de información, y, en particular, de Internet.

2. Procurarán el acceso electrónico a recursos de información para los usuarios y ofrecerán puntos públicos de acceso en los que se presten la asistencia y la orientación adecuadas, para permitir una utilización independiente de las redes de información.

3. Formularán políticas de utilización de Internet en las que se expresen los objetivos y los métodos relacionados con la oferta de acceso público a la información disponible en la red.

4. Respetarán los derechos de los usuarios, incluidos los relativos a la confidencialidad y a la intimidad.

5. Actualizarán continuamente sus directorios de acceso a Internet, teniendo en cuenta la tipología de usuarios y la realidad social de la comunidad a la que prestan sus servicios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-12-09.

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