Artículo 16. Centros privados.
Artículo 16 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de formación de las personas adultas. · BOE-A-1995-4814
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-02-01.
Texto consolidado
La apertura y el funcionamiento de centros privados de formación de personas adultas requerirá la autorización administrativa de la Consejería competente. Cada Consejería con competencias en materia de formación de personas adultas regulará los requisitos y los procedimientos para conceder su autorización, de acuerdo con los programas que se proponen impartir y con el carácter privado o de iniciativa social de los centros cuya autorización se solicita.