Artículo 16. Reserva especial.
Artículo 16 del Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. · BOE-A-1991-10840
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-28.
Texto consolidado
1. El importe de las comisiones y gastos que el Banco ingrese en virtud del artículo 15 del presente Convenio se destinará a constituir una reserva especial para hacer frente a las pérdidas del Banco, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Convenio. Dicha reserva especial se mantendrá en la forma líquida que el Banco estime conveniente.
2. Si el Consejo de Administración considerara que el volumen de la reserva especial es adecuado, podrá decidir que el total o parte de las mencionadas comisiones y gastos pasen a considerarse como ingresos del Banco.