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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 17. Métodos de hacer frente a las pérdidas del Banco.

Artículo 17 del Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. · BOE-A-1991-10840

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

Texto consolidado

1. En el supuesto de que, dentro de sus operaciones ordinarias, se produzca demora o incumplimiento en relación con préstamos concedidos o garantizados por el Banco o en los que éste participe, así como en aquellos casos en que la garantía de emisiones o la adquisición de participaciones ocasionen pérdidas, el Banco tomará las medidas que juzgue oportunas. El Banco mantendrá provisiones adecuadas frente a posibles pérdidas.

2. Las pérdidas que se deriven de las operaciones ordinarias del Banco se imputarán:

i) en primer lugar, a las provisiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

ii) en segundo lugar, a los ingresos netos;

iii) en tercer lugar, a la reserva especial que se contempla en el artículo 16 del presente Convenio;

iv) en cuarto lugar, a la reserva general y a los excedentes;

v) en quinto lugar, al capital desembolsado no comprometido, y

vi) en último lugar, a un importe pertinente del capital suscrito exigible aún no solicitado, que será requerido conforme a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 6 del presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

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