Artículo 16. Prerrogativas de la Hacienda pública de la comunidad autónoma.
Artículo 16 del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2005-16585
Atención: Decreto Legislativo 1/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears goza de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la Hacienda del Estado para el cobro de los tributos y el resto de ingresos de derecho público que haya de percibir, y actuará, en su caso, de acuerdo con los correspondientes procedimientos administrativos.
2. Sin perjuicio del régimen aplicable a los tributos, serán responsables solidarios en el pago de otros derechos de naturaleza pública a favor de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en las cuales concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Asimismo, serán responsables subsidiarios en el pago de estos otros derechos a favor de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que se trate de derechos relativos a ingresos de derecho público respecto de los cuales la comunidad autónoma tenga competencia legislativa, las personas o entidades en las cuales concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), g) y h) del artículo 43.1 de la Ley general tributaria.
3. El régimen jurídico aplicable a la exigencia de las responsabilidades a que se refiere el apartado anterior será el mismo que se contiene en la Ley general tributaria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-656.
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