Artículo 16. Artistas y deportistas.
Artículo 16 del Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009. · BOE-A-2011-6551
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-24.
Texto consolidado
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas obtenidas por un artista o deportista estarán exentas de imposición en el Estado contratante en que se realicen dichas actividades cuando estén financiadas al menos en un 50 por ciento con fondos públicos de uno o de ambos Estados y se realicen al amparo de un acuerdo de colaboración cultural entre los Estados contratantes.
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