Artículo 157. Funciones en relación con los órganos de defensa de la competencia.
Artículo 157 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. · BOE-A-2004-21908
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-01-01.
Texto consolidado
1. Cuando el Comité de Regulación Ferroviaria detecte la existencia de indicios de prácticas que impidan o limiten la competencia y estén prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de prueba a su alcance.
2. El Comité de Regulación Ferroviaria informará preceptivamente en los expedientes tramitados por los órganos de defensa de la competencia en materia ferroviaria, por conductas prohibidas, de autorización singular y de control de concentraciones en las que la adopción final corresponda al Consejo de Ministros. El citado informe deberá ser evacuado en un plazo máximo de quince días.