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Real Decreto Derogada

Artículo 15. Obligaciones generales de los Abogados y Abogadas del Estado en el desempeño de la función contenciosa.

Artículo 15 del Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado. · BOE-A-2023-16720

Atención: Real Decreto 649/2023 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los Abogados y Abogadas del Estado que tengan a su cargo el desempeño de la función contenciosa deberán:

a) Consultar a la Dirección General de lo Contencioso en los asuntos en que así se establezca en las disposiciones de este real decreto o en las instrucciones genéricas o particulares del centro directivo.

b) Mantener informada a la Dirección General de lo Contencioso de la tramitación y resultado de los procedimientos con el detalle y en la forma que dicho centro directivo determine a través de las oportunas instrucciones.

c) Mantener informados al departamento ministerial, órgano constitucional, comunidad o ciudad autónoma, corporación local o entidad pública integrada en el sector público cuyos intereses se representen y defiendan en juicio, de la tramitación y el resultado de los procesos.

La anterior información se facilitará a través de la correspondiente Abogacía del Estado.

En los procesos relativos al Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos, esta información se facilitará a través de la Asesoría Jurídica General de dicho ministerio.

En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros, los Abogados del Estado mantendrán informado al Embajador o Embajadora de España en el país del foro.

d) Representar y defender el caso de que se trate ante los Tribunales de Justicia o los órganos correspondientes, cuidando en especial la fase probatoria, recabando cuantos datos y antecedentes sean necesarios a tal fin, asistiendo a las vistas y a las diligencias de prueba, y procurando obtener la máxima eficacia en la defensa de los intereses representados.

En relación con la asistencia a las vistas y actos de prueba, siempre que no puedan celebrarse de manera telemática, atendiendo a la carga de trabajo de las unidades y siempre que no se perjudiquen los intereses defendidos, por la Dirección General de lo Contencioso se podrán aprobar las Instrucciones que fueran necesarias para autorizar la no asistencia a las mismas.

e) Evacuar los trámites orales o escritos en tiempo y forma.

f) Interponer los recursos pertinentes contra las resoluciones judiciales contrarias a los intereses públicos defendidos, en los términos señalados en el artículo 24.

g) Observar en su actuación jurisdiccional la policía de estrados que en cada caso corresponda, con cumplimiento de la normativa aplicable.

h) Evitar las alusiones personales innecesarias, que impliquen falta de respeto o menoscaben la imagen de los demás intervinientes en el proceso, debiendo actuar con el decoro inherente a la dignidad de la representación que le corresponde.

i) Existiendo una demanda judicial contra el Estado español en el extranjero, no podrá hacerse renuncia a la inmunidad de jurisdicción sin previa decisión del ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

2. En el ejercicio de las funciones de representación y defensa en juicio, al Abogado del Estado le será de aplicación lo previsto en los apartados segundo y tercero del artículo 542 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-08-09.

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