Artículo 15. Movimiento de animales en aprovechamiento en montanera.
Artículo 15 del Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky. · BOE-A-2009-6070
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-01-02.
Texto consolidado
(Derogado)
Téngase en cuenta que esta derogación establecida por la disposición derogatoria única.j) del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#dd, entra en vigor el 2 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior:
"Artículo 15. Movimiento de animales en aprovechamiento en montanera.
Previa autorización de la autoridad competente de destino, se podrán establecer excepciones al régimen de movimientos previsto en los artículos 9.4, 10.3 y 10.4 para animales que provengan de explotaciones A2 o A1 positivas estables, según el anexo VI, que tengan como fin último el aprovechamiento de cebaderos en montanera, siempre y cuando el movimiento se realice previo control serológico del 100 por cien de los animales frente a la enfermedad de Aujeszky, sólo pudiéndose trasladar aquellos animales que resulten negativos al control y si previamente se procede a la vacunación de los mismos."
Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición derogatoria única.j) del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#dd
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad..