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Real Decreto Vigente

Artículo 15. Cómputo de otras formaciones del alumno en los cursos de formación continua.

Artículo 15 del Real Decreto 284/2021, de 20 de abril, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera y por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. · BOE-A-2021-6624

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-04-25.

Texto consolidado

1. Los alumnos que realicen un curso de formación continua podrán contabilizar como parte de dicha formación obligatoria la formación realizada en relación con el transporte de mercancías peligrosas, transporte de animales o sensibilización sobre los derechos de los viajeros con discapacidad, exigida en virtud de normas comunitarias, cuando dicha formación se hubiera recibido en los doce meses anteriores al inicio del curso de formación continua.

2. A tales efectos, en los cursos de formación continua para efectuar transporte de mercancías, se podrá contabilizar dicha formación en relación con el módulo complementario número 6 de transporte de mercancías peligrosas básico común, con el módulo complementario número 7 de transporte en cisternas y contenedores, con el módulo complementario número 8 de transporte de materias y objetos explosivos, con el módulo complementario número 9 de transporte de materias radiactivas, y con el módulo complementario número 11 de protección de los animales durante el transporte, regulados en el anexo I, letra B), sección 2.ª Asimismo, en los cursos de formación continua para efectuar transporte de viajeros, se podrá contabilizar dicha formación en relación con el módulo número 5 de sensibilización sobre los derechos de los viajeros con discapacidad, regulado en el anexo I, letra B), sección 3.ª

En cualquier caso, únicamente se podrá contabilizar la formación a que hace referencia este precepto en relación con uno de los módulos, de siete horas previstos en el párrafo anterior, a excepción de la formación realizada en materia de transporte de mercancías peligrosas que podrá contabilizarse, hasta un máximo de catorce horas, en relación con los módulos complementarios número 6, 7, 8 y 9 regulados en el anexo I, letra B), sección 2.ª

3. A efectos de acreditar el cómputo de las formaciones que ya hubiera realizado el alumno en el marco de lo previsto en el apartado anterior, deberá seguirse el procedimiento señalado en el artículo 14.3.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-04-25.

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