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Real Decreto Derogada

Artículo 15. Registro competente para practicar la inscripción.

Artículo 15 del Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. · BOE-A-2003-6247

Atención: Real Decreto 281/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten, será competente el registro territorial de la comunidad autónoma en la que se presente la solicitud o, en su caso, el de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2. La competencia para efectuar las inscripciones sucesivas referentes a los derechos de propiedad intelectual sobre la misma obra, actuación o producción corresponderá al registro en el que se hubiese efectuado la primera inscripción. No obstante, en caso de que se solicite el traslado de asientos y expedientes de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente, el registro territorial de destino será el competente para practicar en lo sucesivo los asientos correspondientes a ese derecho.

3. Se procederá al traslado de los asientos y los expedientes de un registro a otro a solicitud del titular de un derecho de propiedad intelectual referido a aquéllos, previa audiencia de los restantes titulares, si los hubiera y no manifestasen su oposición. El traslado se efectuará copiando íntegramente los asientos y notas del derecho afectado bajo el nuevo número que les corresponda, clausurándose su historial antiguo y expresándose en el libro y el folio el traslado, mediante las oportunas notas marginales. El traslado llevará implícito el pago de la tasa correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-04-17.

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