Artículo 15. Deber de información.
Artículo 15 del Real Decreto 1799/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas. · BOE-A-1995-24005
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-11-08.
Texto consolidado
A los efectos de su envío a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán a la Subdirección General de Sanidad Animal de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la siguiente información:
a) El nombre y situación de los mataderos autorizados para recibir cerdos para sacrificio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 11.
b) Un informe mensual sobre los cerdos para sacrificio, en el que conste lo siguiente:
1.º El número de cerdos sacrificados en el matadero autorizado.
2.º El sistema de identificación y control de movimientos empleado con estos animales.
3.º Los resultados de los exámenes realizados para la detección de anticuerpos del virus contra la peste porcina africana.
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