Artículo 14. Excepción a las prohibiciones relativas a los cerdos criados en explotaciones de una zona infectada o de una de viligancia.
Artículo 14 del Real Decreto 1799/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas. · BOE-A-1995-24005
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-11-08.
Texto consolidado
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 10 podrán enviarse cerdos vivos o sacrificados, así como despojos y demás subproductos, a una fábrica destinada al tratamiento de desperdicios animales de alto riesgo autorizada a tal efecto por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, tal y como se establece en el Real Decreto 2224/1993. Los cerdos se deberán cargar, transportar y descargar bajo control veterinario, y el transporte se realizará en un medio precintado oficialmente.
Más artículos de Real Decreto 1799/1995
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