Artículo 15. Infraestructuras ofrecidas por las entidades a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Artículo 15 del Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática. · BOE-A-1994-16523
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-16.
Texto consolidado
Las partes de la red soporte del servicio GSM no cubiertas por la red de móviles definida en el artículo anterior se cubrirán a través de la red e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones que ofrezcan las entidades a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley. De no existir redes e infraestructuras adecuadas, el concesionario podrá establecer su propia red al amparo del artículo 23 de la citada Ley.
La Administración podrá exigir que los dos concesionarios compartan determinados emplazamientos e infraestructuras cuando no existan otras soluciones técnicamente viables para garantizar que ambos puedan ofrecer el servicio en las condiciones técnicas mínimas exigibles, o por razones de interés público, o de política de seguridad o de medio ambiente.
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