Artículo 15. Libre circulación de equipos a presión transportables.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-10-16.
Texto consolidado
Sin perjuicio de los procedimientos de salvaguardia previstos en los artículos 27 y 28 del presente real decreto y del marco de vigilancia del mercado establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, ninguna Comunidad Autónoma podrá prohibir, limitar o impedir en su territorio la libre circulación, la comercialización y la utilización de los equipos a presión transportables que cumplan lo dispuesto en el presente real decreto.
Más artículos de Real Decreto 1388/2011
- ← Artículo 14. Reglas y condiciones para la colocación del marcado Π.
- → Artículo 16. Autoridad notificante.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE.