Artículo 15. Prestación de servicios sin sucursal en el extranjero.
Artículo 15 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. · BOE-A-1995-18450
Atención: Real Decreto 1245/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las entidades de crédito españolas que pretendan, por primera vez, realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado deberán comunicarlo previamente al Banco de España, indicando las actividades para las que esté autorizada que se propone llevar a cabo. Cuando los servicios vayan a prestarse en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España trasladará dicha información a la autoridad competente de dicho Estado en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción, dando cuenta de la comunicación a la propia entidad.