Artículo 15. Obligaciones materiales de los importadores.
Artículo 15 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre. · BOE-A-1999-15353
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-02-02.
Texto consolidado
Los importadores con habilitación, en el ejercicio de su actividad, vendrán obligados a:
Uno. Permitir el acceso a sus almacenes e instalaciones al personal al servicio del Comisionado y prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de sus funciones.
Dos. Asegurar el correcto almacenamiento de los productos importados dentro del territorio aduanero español.
En el supuesto de que el importador hiciese uso de la posibilidad de remitir directa e inmediatamente los productos a almacén de un fabricante o distribuidor mayorista, deberá, con carácter previo, presentar ante el Comisionado documento suscrito por el destinatario comprometiéndose a la recepción de los géneros, sea respecto de una expedición concreta, sea respecto de las que tengan lugar en un período de tiempo determinado y en cantidad máxima también determinada.
Tres. Los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen al ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de la Ley 13/1998, siempre que exista demanda de los mismos.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-1454.
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