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Real Decreto Vigente

Artículo 15.

Artículo 15 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. · BOE-A-1989-19704

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-08-16.

Texto consolidado

El expediente se iniciará en el distrito marítimo del lugar de construcción una vez concedida por la Dirección General de la Marina Mercante la autorización de construcción solicitada por el astillero constructor y el titular contratante.

En el folio que corresponda en la Lista Novena, se hará constar la fecha de concesión de la autorización de construcción, nombre de astillero constructor y del titular contratante; características del buque valor presupuesto y reparos o advertencias al proyecto que deberán se subsanados durante la construcción. Posteriormente se harán constar en dicho asiento cuantas vicisitudes, gravámenes y demás circunstancias ocurran durante el desarrollo de la construcción. Este asiento provisional permanecerá abierto hasta que se termine el expediente de construcción y matrícula.

En caso de que el armador solicite reserva de folio con otra provincia marítima, se hará constar en su hoja de asiento este dato con el folio reservado, no pudiendo en ningún caso reservarse más de un folio por cada buque.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 28, de 1 de febrero de 1990. Ref. BOE-A-1990-2614.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-08-16.

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