Artículo 15. Desnaturalizantes de alcohol.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-03-22.
Texto consolidado
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes desnaturalizantes de alcohol, siempre que se adicionan a éste en la forma y cantidades que se determinan a continuación.
2. Alcohol totalmente desnaturalizado. Se considerará como tal el alcohol que contiene en 100 litros de alcohol puro:
a) 1,0 litro de alcohol isopropílico, más
b) 1,0 litro de metiletilcetona, más
c) 1,0 gramo de benzoato de denatonio, y
d) 0,2 gramos de azul de metileno (color Index 52015).
3. Alcohol parcialmente desnaturalizado de uso general. Se considerará como tal el alcohol que contiene, como mínimo, en 100 litros de alcohol puro:
a) 1 gramo de benzoato de denatonio, o
b) 0,3 litros de ftalato de dietilo, conjuntamente con 0,2 gramos de benzoato de denatonio, o
c) 1,25 litros de metiletilcetona (2-butanona).
4. Se considerará que el alcohol está totalmente o parcialmente desnaturalizado, cuando los análisis de las muestras den unos resultados no inferiores al 95 por 100 de los valores citados en los apartados anteriores, incluidos los errores de método.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.6 de la Orden HAP/2456/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13799
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-3946.
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