Artículo 15. Sustitución de buques.
Artículo 15 de la Orden de 25 de noviembre de 1998 por la que se regula la actividad de la flota pesquera española que opera en aguas bajo jurisdicción o soberanía del Reino de Marruecos. · BOE-A-1998-28110
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-12-06.
Texto consolidado
Previa autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima, los buques censados en Marruecos podrán ser sustituidos por:
a) Un buque perteneciente al mismo censo y modalidad, en las condiciones siguientes:
El buque sustituto deberá pertenecer a la misma empresa armadora que el buque sustituido, no pudiendo exceder ni en TRB ni en la potencia del motor al buque al que sustituya.
El buque sustituido deberá causar baja en el censo de la Flota Pesquera Operativa.
El buque sustituto adquirirá las órdenes de prelación o presencias del buque sustituido, perdiendo las que ostentase hasta ese momento.
En el momento de la solicitud de esta sustitución de buques, ambos deben estar operativos, salvo en caso de pérdida por accidente.
b) Un buque de nueva construcción, siempre que la baja aportada proceda de un buque censado en la misma modalidad al que sustituye.