Artículo 15. Contenido.
Artículo 15 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental. · BOE-A-2005-7356
Atención: Ley Foral 4/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La autorización ambiental integrada tendrá como mínimo las siguientes determinaciones:
a) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, teniendo en cuenta las características técnicas de la instalación, su ubicación geográfica, la naturaleza de las emisiones y las condiciones locales del medio ambiente.
b) Las medidas correctoras que garanticen el cumplimiento de los valores límite de emisión, la protección del suelo, del agua y de la atmósfera, así como los métodos de gestión de residuos.
c) Las medidas a adoptar en condiciones de explotación anormales que puedan afectar al medio ambiente y para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza si fuese necesario.
d) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
e) El plazo de vigencia, que no podrá ser superior a ocho años, sin perjuicio de su renovación.
f) Las obligaciones de control y suministro de información previstas por la legislación sectorial aplicable y las demás que resulten pertinentes.
g) En su caso, las condiciones de protección de los valores o causas que hayan motivado la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, su integración en la Red Natura 2000 o su declaración como espacios protegidos por motivos ambientales.
h) En su caso, la declaración de impacto ambiental.