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Ley Vigente

Artículo 15. Servicio de guardia.

Artículo 15 de la Ley 7/2025, de 9 de septiembre, de atención y ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2025-18522

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-09-11.

Texto consolidado

1. Los servicios de guardia de las oficinas de farmacia se comunicarán a la dirección general competente a través del COF. Estos servicios se publicarán con el fin de informar a la ciudadanía.

2. El servicio de guardia comprenderá la dispensación obligatoria de todos aquellos medicamentos, productos sanitarios y alimentos dietéticos para usos médicos especiales que sean solicitados mediante prescripción facultativa o indicación de la dispensación, así como los que se requieran para solucionar un problema de salud o para prevenirlo, que justifique a criterio profesional del farmacéutico una asistencia inmediata.

3. Los servicios de guardia que presten las oficinas de farmacia serán diurnos y nocturnos, tanto en días laborables como festivos. En los servicios de guardia participarán todas las oficinas de farmacia. En caso de no poder participar en la prestación del servicio de guardia una oficina de farmacia por causas imprevisibles, excepcionales y justificadas, el COF organizará el servicio de forma que quede cubierto a través de otras oficinas de farmacia y lo comunicará a la dirección general competente.

4. Los servicios de guardia diurno y nocturno se establecerán reglamentariamente para las zonas farmacéuticas urbanas y no urbanas.

5. Excepcionalmente y siempre que se trate de oficinas de farmacia autorizadas en zonas farmacéuticas especiales, la dirección general competente podrá valorar eximirlas de la realización de los servicios de guardia.

6. Los servicios de guardia se realizarán teniendo en cuenta los servicios médicos de atención continuada de cada zona farmacéutica.

7. El horario del servicio de guardia se establecerá reglamentariamente.

8. El servicio de guardia podrá ser cubierto total o parcialmente por oficinas de farmacia con ampliación horaria, previa comunicación a la dirección general competente a través del COF.

9. La dirección general competente, oído el COF, podrá aumentar el número de oficinas de farmacia que presten el servicio de guardia en función de las necesidades de atención farmacéutica.

10. El servicio de guardia diurno y nocturno de las oficinas de farmacia podrá hacerse de forma localizada en determinados municipios, conforme se desarrolle reglamentariamente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-09-11.

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