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Ley Vigente

Artículo 15. Jornadas y horarios de atención al público.

Artículo 15 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. · BOE-A-1997-21768

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-25.

Texto consolidado

1. De conformidad con la legislación básica del Estado, las oficinas de farmacia prestarán sus servicios de régimen de libertad y flexibilidad, con las excepciones que se establezcan sobre urgencias, vacaciones y demás circunstancias derivadas de la naturaleza del servicio.

No obstante, se establecerán las normas de desarrollo reglamentario, en relación con los horarios mínimos de atención al público, ampliación o reducción de los mismos, los servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, en función de las necesidades sanitarias y de las características poblacionales y geográficas de la Región de Murcia. A tales efectos, por la Consejería de Sanidad y Política Social se garantizará a la población, en todo momento, una asistencia farmacéutica continuada.

2. En las modificaciones al horario mínimo establecido, sean de ampliación o de reducción, se tendrá en consideración que las necesidades de la atención farmacéutica de la zona queden debidamente aseguradas, para lo cual se podrán fijar reglamentariamente módulos o bandas horarias a los que se deberán sujetar tales modificaciones. En estos supuestos, los farmacéuticos solicitantes de la variación horaria deberán comunicarlo previamente a la Consejería de Sanidad y Política Social con la antelación que reglamentariamente se establezca, comprometiéndose a mantener el régimen elegido durante el período de tiempo y en las condiciones de autorización que dicha Consejería determine.

3. Fuera del horario mínimo fijado y de las modificaciones, en su caso, autorizadas, la atención farmacéutica se prestará mediante un sistema de turnos de urgencia, para el que se establecerán con carácter reglamentario criterios previos de planificación. La ordenación de esos turnos se realizará por años naturales, siendo autorizados por la Consejería de Sanidad y Política Social, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos. Se garantizará a la población una adecuada información de los turnos establecidos.

4. Asimismo se podrán establecer turnos vacacionales de las oficinas de farmacia siguiendo los mismos criterios de planificación y aprobación determinados en el apartado anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-07-25.

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