Artículo 15. Recogida selectiva de residuos.
Artículo 15 de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de residuos de Canarias. · BOE-A-1999-4414
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-05-05.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo que establezcan las ordenanzas locales, en atención a la protección del medio ambiente, la Comunidad Autónoma podrá imponer la recogida selectiva de residuos, teniendo en cuenta las posibilidades de valorización.
2. En todo caso, tendrán una recogida selectiva los residuos siguientes:
a) Vehículos abandonados y componentes de vehículos fuera de uso;
b) Restos y elementos de pequeña maquinaria industrial;
c) Enseres, maderas y equipamiento doméstico;
d) Medicamentos y otros elementos de botiquines particulares y de consultas médicas y veterinarias y cualquier otro residuo generado por la actividad sanitaria;
e) Envases de plástico y plásticos en general;
f) Aerosoles y pulverizadores;
g) Pilas y acumuladores;
h) Lodos de depuradora y fosas sépticas;
i) Animales muertos domésticos o de compañía;
j) Papel y cartón;
k) Vidrio;
l) Aceites usados y grasas de consumo humano;
m) Ropa y textiles;
n) Escombros y restos de obras de construcción;
ñ) Neumáticos;
o) Cualquier otro que se establezca por decreto del Gobierno.