Artículo 15. Nulidad de los planes, los programas y los proyectos que no se sometan a la evaluación ambiental.
Artículo 15 del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears. · BOE-A-2020-11724
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-08-30.
Texto consolidado
1. Los planes, los programas y los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deben someterse a una evaluación ambiental antes de que se adopten, se aprueben o autoricen, o bien, en su caso, en el caso de los proyectos, antes de que se presente la declaración responsable o la comunicación previa a que se refiere la normativa del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
2. Son nulos de pleno derecho, y no tienen validez, los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, los programas o los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que no se hayan sometido a la evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones y las responsabilidades que, en su caso, puedan corresponder. Respecto de las actuaciones que se lleven a cabo al amparo de esta Ley, se aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad ambiental que se prevén.
3. En ningún caso se puede entender que la falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental equivale a una evaluación ambiental favorable.
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