Artículo 15. Servicios personales dependientes.
Artículo 15 del Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992. · BOE-A-1992-28742
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-10.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por una persona física residente de uno de los Estados contratantes por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce allí, las remuneraciones derivadas de tal ejercicio pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por una persona física residente de uno de los Estados contratantes por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor no permanece en total en ese otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal de ese otro Estado;
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente de ese otro Estado, y
c) Las remuneraciones no son deducibles para la determinación de los beneficios fiscales de un establecimiento permanente o de una base fija que la persona empleadora tenga en ese otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por un residente de uno de los Estados contratantes pueden someterse a imposición en ese Estado.
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