Artículo 14. Servicios personales independientes.
Artículo 14 del Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992. · BOE-A-1992-28742
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-10.
Texto consolidado
1. Las rentas obtenidas por una persona física residente de uno de los Estados contratantes de la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes de naturaleza semejante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que dicha persona física disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de sus actividades. Si la persona física dispone de tal base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solamente en la medida en que puedan atribuirse a las actividades realizadas desde esa base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende los servicios prestados en el ejercicio de actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.
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