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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 15.

Artículo 15 del Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte internacional por carretera entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Ucrania, hecho en Kiev el 16 de junio de 1995. · BOE-A-1995-19198

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-03-07.

Texto consolidado

1. Por lo que respecta al peso y dimensiones de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se obliga a no imponer a los vehículos matriculados en la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su territorio.

2. En los casos en que el peso o las dimensiones de un vehículo vacío o cargado superen los límites máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, sólo podrá utilizarse ese vehículo para transportar mercancías después de haber obtenido un permiso especial de la Autoridad competente de esa Parte Contratante; el transportista deberá cumplir enteramente los requisitos especificados en ese tipo de permisos.

3. Para el transporte de mercancías peligrosas se requerirá un permiso especial expedido por la Autoridad competente del territorio de la Parte Contratante donde se efectúa el transporte.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-03-07.

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