Artículo 149
Artículo 149 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. · BOE-A-1987-16791
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-05-01.
Texto consolidado
Incurrirán en responsabilidad disciplinaria los defensores, acusadores particulares, actores civiles y Procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales militares por la comisión de los siguientes hechos, siempre que no constituyan delito:
1. Cuando incumplieren las obligaciones que les impone esta Ley y la Procesal Militar.
2. Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Juzgados y Tribunales Militares, Fiscales, otros defensores, Secretarios Relatores o cualquier persona que intervenga o se relacione con el procedimiento judicial.
3. Cuando, llamados al orden, en las alegaciones orales desobedecieren reiteradamente al que presida.
4. Cuando no comparecieren ante el órgano judicial militar sin causa justificada, una vez citados en forma.
5. Cuando traten maliciosamente de retrasar el procedimiento.