Artículo 149. Supervisión de los recursos de acogimiento residencial para personas menores y centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.
Artículo 149 de la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2024-4784
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-29.
Texto consolidado
1. En aplicación del artículo 55.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, una persona representante del Ministerio Fiscal visitará los recursos y centros a los que alude el artículo anterior, de acuerdo con la periodicidad prevista en la normativa interna de funcionamiento que los rija. Las visitas, como mínimo, deberán ser cuatrimestrales, para los siguientes fines:
a) Reunirse con las personas menores de edad.
b) Escuchar, de forma individual, a las personas menores de edad que así se lo soliciten.
c) Supervisar el cumplimiento de los protocolos de actuación que les son de aplicación.
d) Dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia.
2. Las diputaciones forales y el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, según corresponda en el ejercicio de sus competencias, mantendrán comunicación de carácter permanente con el Ministerio Fiscal y, en su caso, con la autoridad judicial que acordó el ingreso de la persona menor de edad sobre las circunstancias relevantes que puedan producirse durante su estancia en el recurso o centro que le afecten, así como sobre la necesidad de mantener el ingreso.