Artículo 147. Socios de naturaleza o de utilidad pública.
Artículo 147 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura. · BOE-A-1998-12457
Atención: Ley 2/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, incluidas las benéficas, sin perjuicio de su eventual admisión como asociados, podrán asumir, incluso simultáneamente, la condición de socios usuarios cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o incapaces o cuando representen a alumnos adultos que, estando acogidos a centros, residencias o establecimientos regidos por aquéllas, les hayan otorgado expresamente su representación.
Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de asociado y de socio usuario serán objeto de expresa regulación estatutaria, dentro del marco de la presente Ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema educativo.
2. Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos, edificios y otros bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el adecuado desarrollo de la sociedad cooperativa.
3. Si los Estatutos lo prevén, dichos socios institucionales tendrán la reserva de puestos en el Consejo Rector y en su condición de usuarios podrán asistir a las Asambleas generales con un número de votos proporcional al de alumnos que representen, sin las limitaciones señaladas en el número 1 del artículo 33.