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Ley Vigente

Artículo 145. Infracciones.

Artículo 145 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones. · BOE-A-2015-1952

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-03-12.

Texto consolidado

1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en Tesorería.

c) Comprometer gastos, reconocer obligaciones, y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta ley o en la de presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos de acuerdo con el artículo 62 de esta ley.

e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 63 y 64 de esta ley y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 144 de esta ley.

2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-03-12.

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