Artículo 144. Acuerdos entre infraestructuras.
Artículo 144 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado. · BOE-A-2023-22764
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-11-29.
Texto consolidado
1. Las relaciones entre los centros de negociación constituidos con arreglo a la normativa española con las entidades de contrapartida central y con los depositarios centrales de valores designados por aquellos se regularán a través de los correspondientes acuerdos.
2. La suscripción de acuerdos por parte de los depositarios centrales de valores requerirá su oportuna comunicación a la CNMV. En el caso de establecimiento de enlaces interoperables entre depositarios centrales de valores, para la posible necesidad de autorización previa, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.
3. Los acuerdos que suscriban las entidades de contrapartida central requerirán de aprobación por la CNMV, previo informe del Banco de España.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.