Artículo 144. Competencias sancionadoras.
Artículo 144 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. · BOE-A-2021-10669
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-05-22.
Texto consolidado
1. La competencia para incoar el procedimiento sancionador por las infracciones tipificadas en la presente ley corresponde a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de medio rural en cuyo ámbito se sitúe la finca, o la mayor superficie de la misma, en el caso de estar situada en el ámbito de más de una jefatura territorial.
Si la infracción administrativa afecta al ámbito territorial de dos o más provincias, la competencia para la incoación podrá ser ejercida por cualquiera de las personas titulares de las jefaturas territoriales correspondientes, las cuales lo notificarán a la otra jefatura territorial afectada.
2. La competencia para resolver corresponde:
a) En el caso de las infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de medio rural en caso de que la infracción afecte a una única provincia, o a la persona titular del órgano directivo competente en materia de desarrollo rural o de planificación y ordenación forestal, según el caso, si la infracción afecta a más de una provincia.
b) En el caso de las infracciones graves, a la persona titular del órgano directivo competente en materia de desarrollo rural o de planificación y ordenación forestal, según el caso.
c) En el caso de las infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural.