Artículo 143. Normas electorales generales.
Artículo 143 del Real Decreto 1482/2001, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General. · BOE-A-2002-1370
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-25.
Texto consolidado
La Asamblea General electoral, que estará constituida por todo el censo de colegiados, con la excepción prevista en la disposición transitoria quinta, apartado dos, de la Ley 9/1992, de Mediación en Seguros Privados, participará en la elección de los miembros de la Junta de Gobierno entre los candidatos proclamados.
A tal efecto, cada colegiado «ejerciente» tendrá un voto, y los colegiados «no ejercientes» medio voto.
Serán proclamados candidatos cuantos, reuniendo las condiciones debidas y constando su aceptación, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus deberes económicos colegiales y sean propuestos al menos por 10 electores con diez días de antelación a la fecha señalada para las elecciones.
Las normas electorales señalarán los requisitos del voto cuando no se efectúe personalmente por el colegiado, garantizando la autenticidad del elector y el secreto del voto, y previendo las medidas oportunas para evitar posibles duplicidades de voto si existieran varios Colegios electorales.