Artículo 143. Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958.
Artículo 143 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1996-29117
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.
Texto consolidado
El artículo 43, b), primer párrafo, de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, queda redactado de la siguiente manera:
«Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que los organismos autónomos precisen para el cumplimiento de sus fines, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa o tales operaciones patrimoniales se realicen con el propósito de devolver dichos bienes al tráfico jurídico, de acuerdo con los fines peculiares de dichos organismos.
Los arrendamientos de bienes inmuebles que igualmente precisen para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado que se podrá excepcionar por Acuerdo del Consejo de Ministros.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación a los entes públicos creados al amparo del artículo 6.1.b) y 5 de la Ley General Presupuestaria, debiendo incluirse obligatoriamente tales previsiones en la Ley de Creación de los mismos.»