Artículo 142. Titularidad compartida.
Artículo 142 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears. · BOE-A-2015-951
Atención: Ley 12/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, la explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que constituye un matrimonio o una pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
2. De conformidad con el artículo 6 de la citada ley, se crea el Registro Interinsular de Titularidad Compartida, gestionado por la consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, directamente o a través de sus organismos del sector público instrumental. El Registro Interinsular se nutrirá con la información que le remitan telemáticamente y de forma periódica los consejos insulares, que lo gestionarán en su ámbito territorial respectivo.
3. La titularidad compartida surtirá los efectos sociales, laborales, económicos, fiscales y otros inherentes a la titularidad de la explotación previstos en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.