Artículo 14. Cese de la actividad.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-09-22.
Texto consolidado
1. Cuando el operador cese en el ejercicio de una actividad a la que se encuentre afecta una embarcación cuyo uso haya sido previamente autorizado o cuando pretenda desafectar una embarcación de la actividad para cuyo uso se encuentre autorizada sin solicitar autorización de uso para otra de las actividades recogidas en las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, deberá presentar con carácter previo la correspondiente solicitud de baja en las condiciones que se especifiquen mediante Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
2. En el caso de que la actividad respecto de la que se solicite sea la única que lleve a cabo el operador, la baja, una vez acordada, comportará que queden sin efecto todas las autorizaciones de uso de embarcaciones de que aquel sea titular, y supondrá la baja del operador y de todas las autorizaciones de uso de embarcaciones de que sea titular en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2175
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- Ver la norma completa: Real Decreto 807/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de control de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación a las embarcaciones utilizadas, y por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.